Protección contra incendiosProtección contra incendios

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1. Alcance

Se incluyen todas aquellas instalaciones reglamentarias destinadas a detectar, retardar la propagación y conseguir la extinción, tanto manual como automática, de los incendios.

2. Normativa aplicable

La reglamentación aplicable es amplia y compleja y emana de distintos ministerios, ya sean actuales o que han sido reconvertidos y poseen distinta denominación: Ministerio de Vivienda, Ministerio de Fomento, Ministerio de Comercio y Turismo, Ministerio de Industria y Energía, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Ministerio de Sanidad y Seguridad Social y Ministerio del Interior.

Las disposiciones más relevantes son:

Orden de 25 de septiembre de 1979, sobre prevención de incendios en establecimientos turísticos

Orden de 24 de octubre de 1979, sobre protección anti-incendios en los establecimientos sanitarios, modificada por la Orden de 31 de marzo de 1980.

Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, modificado por el Real Decreto 314/2006 y Real Decreto 393/2007

Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios, modificado por la Orden de 16 de abril de 1998

Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, modificada por la Ley 54/2003 y desarrollada por el R. D. 171/2004

Real Decreto 2177/1996, de 4 de Octubre de 1996, por el que se aprueba la Norma Básica de Edificación "NBE-CPI/96", derogado por el R.D. 314/2006

Orden de 27 de julio de 1999, por la que se determinan las condiciones que deben reunir los extintores de incendios instalados en vehículos de transporte de personas o de mercancías

Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.

Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación. Modificado por el Real Decreto 137/2007 de 19 de octubre, por la Orden VIV/1984/2009 de 15 de abril y el Real Decreto 173/2010 de 19 de febrero.

Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia. BOE núm. 72 de 24 de marzo.

Real Decreto 842/2013, de 31 de octubre, por el que se aprueba la clasificación de los productos de construcción y de los elementos constructivos en función de sus propiedades de reacción y de resistencia frente al fuego.

Relación de normas UNE de obligado cumplimiento en la aplicación del Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios, Real Decreto 1942/1993

Relación de normas UNE de obligado cumplimiento en la aplicación del Reglamento de Seguridad Contra Incendios en los Establecimientos Industriales, Real Decreto 2267/2004

Relación de normas UNE de obligado cumplimiento en la aplicación de la clasificación de los productos de construcción y de los elementos constructivos en función de sus propiedades de reacción y de resistencia frente al fuego, Real Decreto  842/2013

[1] En este apartado no se tienen en cuenta las Normativas de ámbito autonómico ni las Ordenanzas Municipales que son de aplicación dependiendo de la ubicación de los establecimientos.

 

 

3. Procedimiento de legalización y trámites de puesta en marcha

ESTABLECIMIENTOS TURÍSTICOS

Los establecimientos turísticos deben cumplir con lo especificado en la Orden de septiembre de 1979, tanto sean de construcción anterior como posterior a la fecha de entrada en vigor de dicha Orden, independientemente de las que le sean de aplicación por otras razones.

Se entiende por establecimientos turísticos, los alojamientos hoteleros en todos sus grupos, modalidades y categorías.

Quedan excluidos de esta consideración, no siendo de aplicación, los apartamentos, campamentos turísticos y las ciudades de vacaciones.

 

ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS

Se incluyen dentro de la consideración de centros, servicios o establecimientos sanitarios, los siguientes:

  • hospitales,
  • centros sanitarios asistenciales extrahospitalarios
  • bancos de sangre
  • servicios de ambulancias y transporte sanitario
  • laboratorios de análisis clínicos
  • centros técnicos de sanidad
  • botiquines, almacenes, centros y oficinas de farmacia
  • centros de formación e investigación sanitarias
  • y en general, todos aquellos que, por su finalidad principal y por razón de las técnicas que utilizan, tienen naturaleza sanitaria.

 

Aquellos establecimientos sanitarios cuyo proyecto de nueva construcción sea posterior a octubre de 1979 han de cumplir con lo especificado en la Orden de Octubre de 1979.

 

ESTABLECIMIENTOS DE PÚBLICA CONCURRENCIA

Se entiende por establecimiento de pública concurrencia, siéndoles de aplicación el R.D. 2816/1982, el Real Decreto 314/2006 y el Real Decreto 393/2007, los siguientes:

 

I. Espectáculos públicos celebrados en edificios o locales

  1. Espectáculos públicos propiamente dichos, especialmente:
  • Cines, Teatros, Conciertos, Circos, Variedades y folklore, Espectáculos taurinos, Teleclubes y espectáculos ambulantes.
  1. Espectáculos y actividades deportivas en locales o recintos, como son:
  • Campos de fútbol, béisbol, baloncesto, balonmano y balonvolea, pistas de tenis, pistas de patinaje y de hockey sobre hierba y sobre patines, velódromos, circuitos de carreras (motos y automóviles), hipódromos, canódromos, campos de tiro, boleras, frontones, gimnasios y pistas de atletismo, piscinas, locales de boxeo.

II. Otros espectáculos y actividades deportivas

  1. Espectáculos y actividades deportivas en espacios abiertos y especialmente:
  • Teatros, cines y demás espectáculos de verano o al aire libre, regatas y otros espectáculos o actividades deportivas náuticas, espectáculos y actividades deportivas aeronáuticas, carreras ciclistas, motocicletas y automovilistas en las vías públicas, moto-cross, actividades y competiciones de esquí, pruebas de pedestrismo o maratones deportivos y populares.

III. Actividades recreativas

  1. Juegos de azar:
  • Casinos de juego, salas de bingo, máquinas recreativas y de azar, tómbolas, salones recreativos.
  1. Atracciones y en concreto:
  • Atracciones y casetas de feria, parques de atracciones, parques zoológicos, safari-park,
  1. Otras actividades recreativas:
  • Verbenas y fiestas populares, manifestaciones folklóricas, salas de fiesta de juventud, discotecas y salas de baile, salas de fiesta con espectáculos o pases de atracciones, festivales, concursos de canciones o similares.

IV. Establecimientos públicos

  1. Establecimientos públicos, como:
  • Restaurantes, cafés y cafeterías, bares y similares, café-teatros, café-conciertos, tablaos flamencos, salas de exposiciones y conferencias.

 

EDIFICIOS NO INDUSTRIALES

Los edificios no industriales públicos o privados construidos o modificados sustancialmente a partir de del año 1981 hasta el 29 de marzo de 2006 deben cumplir, en sus proyectos constructivos, las distintas disposiciones que han ido emanando de las Normas Básicas de la Edificación NBE-CPI/81, NBE-CPI/82, NBE-CPI/91 y NBE-CPI/96 y en los que la solicitud de licencia de edificación de nueva construcción, obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación se haya realizado a partir del día 29 de marzo de 2006, los proyectos deberán cumplir con las especificaciones del R. D. 314/2006, Código Técnico de la Edificación.

Independientemente de lo anterior, cabe mencionar que ciudades como Barcelona y Madrid desde el año 1974 disponen de Ordenanzas Municipales sobre Prevención de Incendios y que posteriormente otras ciudades españolas han ido adoptando o desarrollado ordenanzas municipales regulando esta materia.

 

ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES

Todos los nuevos establecimientos industriales que se construyan o implanten y aquellos que se trasladen, cambien, modifiquen su actividad, amplíen o reformen sus instalaciones a partir del día 17 de enero de 2005, deberán cumplir con las especificaciones establecidas en el R. D. 2267/2004, Reglamento de Seguridad Contra Incendios en los establecimientos Industriales.

Se entiende como establecimiento industrial, las industrias, los almacenamientos industriales, los talleres de reparación y los estacionamientos de vehículos destinados al servicio de transporte de personas y mercancías y los servicios auxiliares de los anteriores.

También se aplica esta normativa a los almacenamientos de cualquier tipo de establecimiento que su carga de fuego total supere los 3.000.000 de Mega Julios (MJ).

Independientemente de lo anterior, deberá tenerse en cuenta el cumplimiento de la legislación sobre seguridad industrial y la reglamentación relativa a Instrucciones Técnicas Complementarias del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, así como el Real Decreto 1254/99, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

 

NORMA BÁSICA DE AUTOPROTECCIÓN

La Norma Básica de Autoprotección es de aplicación a aquellos centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia y que están contempladas en el Anexo I del R.D. 393/2007 o a aquellos que la Administración Pública competente exija.

Además en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, las medidas de autoprotección frente a situaciones de riesgo, serán de aplicación a aquellos centros e instalaciones contemplados en el Anexo 1 del Decreto 8/2004, de 23 de enero, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley de Ordenación de Emergencias en las Iles Balears.

Los titulares de las actividades afectadas deberán elaborar, implantar, mantener y revisar el Plan de Autoprotección de acuerdo a las condiciones estipuladas en la Norma. El Plan de Autoprotección deberá ser elaborado por un técnico competente.

Los titulares de las actividades afectadas por la Norma Básica de Autoprotección, que ya tuvieran concedida la correspondiente licencia de actividad o permiso de funcionamiento o explotación antes del 24 de marzo de 2007, fecha de entrada en vigor del real decreto, deberán presentar el Plan de Autoprotección elaborado ante el órgano de la Administración Pública competente para la autorización de la actividad en el plazo que por la misma se establezca.

La Norma Básica de Autoprotección deroga explícitamente la Orden de 29 de noviembre de 1984 del Ministerio del Interior que aprobaba el Manual de Autoprotección para el desarrollo del Plan de Emergencia contra Incendios y de Evacuación de Locales y Edificios; Asimismo,  deroga la sección IV del capítulo I del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.


 

4. Tabla de verificaciones