Instalaciones petrolíferas de almacenamiento para su consumo en la propia instalaciónInstalaciones petrolíferas de almacenamiento para su consumo en la propia instalación

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1. Alcance

Las normas y prescripciones técnicas serán de aplicación para las instalaciones de almacenamiento de carburantes y combustibles líquidos para consumo industrial, agrícola, ganadero, doméstico y de servicio, así como a todos aquellos otros no contemplados de forma específica, pero que pueden ser considerados como semejantes, apreciándose identidad de razón con los expresamente previstos en la propia instalación (ITC-MI-IP03).

 

Clasificación de los productos:

Clase A

Hidrocarburos con presión absoluta de vapor a 15 ºC superior a 98 Kpa ( 1 Kg / cm2 )

Butano, propano, hidrocarburos licuables

Clase B

Hidrocarburos con punto de inflamación inferior a 55 ºC

Gasolinas, naftas, petróleo

Clase C

Hidrocarburos con punto de inflamación entre 55 ºC y 100 ºC

Gas-oil, fuel-oil, diesel-oil

Clase D

Hidrocarburos con punto de inflamación superior a 100 ºC

Asfaltos, vaselinas, parafinas, lubricantes

 

Quedan excluidos del Reglamento, las instalaciones de almacenamiento de productos cuyo punto de inflamación sea superior a 150 ºC.

2. Normativa Aplicable

Real Decreto  2085/1994, de 20 de Octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas.

Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, por el que se aprueba la instrucción   técnica complementaria MI-IP03 "Instalaciones petrolíferas para uso propio. Derogado parcialmente  Vigente, solamente, a los efectos de lo ordenado en el artículo tercero, inspección de las instalaciones existentes, del Real Decreto 1523/1999, de 1 de octubre.

Real Decreto 1523/1999, de 1 de Octubre, por el que se modifica el Reglamento de instalaciones petrolíferas, aprobado por Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, y las instrucciones técnicas complementarias MI-IP 03, aprobada por el Real decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, y MI-IP04, aprobada por el Real Decreto 2201/1995, de 28 de diciembre.

Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo, por el que se modifican diversas normas reglamentarias en materia de seguridad industrial para adecuarlas a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. B.O.E. Nº 125 publicado el 22/5/2010. Corrección de errores: BOE Nº 149 de 19/6/2010.

Real Decreto 365/2005, de 8 de abril, por el que se aprueba la Instrucción técnica complementaria MI-IP05 «Instaladores o reparadores y empresas instaladoras o reparadoras de productos petrolíferos líquidos».

Real Decreto 1416/2006, de 1 de diciembre, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP 06 «Procedimiento para dejar fuera de servicio los tanques de almacenamiento de productos petrolíferos líquidos»

3. Procedimiento de legalización y trámites de puesta en marcha

a) Será preciso la presentación ante el órgano territorial competente del correspondiente proyecto técnico y certificado final de obra de la dirección facultativa, firmado por un  técnico competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente, para las capacidades totales de almacenamiento (Q) y productos siguientes:

 

Tipo de producto

Disposición del almacenamiento

Interior  (litros)

Exterior (litros)

Clase B

 Q  > 300

Q > 500

Clases C y D

Q > 3.000

Q > 5.000

 

b) No será necesaria la presentación de proyecto cuando la capacidad de almacenamiento (Q) sea:

 

Tipo de producto

Disposición del almacenamiento

Interior  (litros)

Exterior (litros)

Clase B

 300 ³  Q ³  50

500 ³  Q ³  100

Clases C y D

   3.000 ³  Q >  1.000

5.000 ³  Q >  1.000

En estos casos, será suficiente la presentación ante el órgano territorial competente de documento (memoria resumida y croquis) en el que se describa y detalle la misma, y certificado final acreditativo de la adaptación de las mismas a la ITC, responsabilizándose de la instalación, firmados ambos por el responsable técnico de la empresa instaladora de la obra.

 

c) Resto de instalaciones:

El resto de las instalaciones de almacenamiento de capacidades inferiores a las anteriormente establecidas, quedan excluidas del trámite administrativo de inscripción, pero cumpliendo, en todo caso, las normas de seguridad establecidas en esta ITC.

4. Tabla de verificaciones