1. Ámbito de Aplicación
El reglamento de Almacenamiento de Productos Químicos tiene por objeto establecer las condiciones de seguridad de las instalaciones de almacenamiento, carga, descarga y trasiego de productos químicos peligrosos, entendiéndose por tales las sustancias o preparados considerados como peligrosos en el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, y posteriores modificaciones y el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, aprobado por el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, tanto en estado sólido como líquido o gaseoso, y sus servicios auxiliares en toda clase de establecimientos y almacenes, incluidos los recintos, comerciales y de servicios.
Quedarán excluidos del ámbito de aplicación los almacenamientos de productos químicos de capacidad inferior a la que se indica a continuación, más las indicadas en cada ITC.
a) Sólidos fácilmente inflamables: 1.000 kg.
b) Sólidos tóxicos: clase T+, 50 kg; clase T, 250 kg; clase Xn, 1.000 kg.
c) Comburentes: 500 kg.
d) Sólidos corrosivos: clase a, 200 kg; clase b, 400 kg; clase c, 1.000 kg.
e) Irritantes: 1.000 kg.
f) Sensibilizantes: 1.000 kg.
g) Carcinogénicos: 1.000 kg.
h) Mutagénicos: 1.000 kg.
i) Tóxicos para la reproducción: 1.000 kg.
j) Peligrosos para el medio ambiente: 1.000 kg.
En las instalaciones excluidas, con independencia de lo que disponga otra normativa vigente que les sea de aplicación, se seguirán las medidas de seguridad propuestas por el fabricante de productos químicos, a cuyos efectos éste entregará, al menos, la correspondiente documentación (Fichas de Datos de Seguridad) al usuario de las instalaciones.
2. Normativa Aplicable
Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE-APQ-1, MIE-APQ-2, MIE-APQ-3, MIE-APQ-4, MIE-APQ-5, MIE-APQ-6 y MIE-APQ-7 B.O.E. Nº 112 publicado el 10/5/01. Corrección de errores: BOE Nº 251 de 19/10/01
Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero de 2003, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos.
Real Decreto 2016/2004, de 11 de octubre, por el que se aprueba la Instrucción técnica complementaria MIE APQ-8 "Almacenamiento de fertilizantes a base de nitrato amónico con alto contenido en nitrógeno". B.O.E. Nº 256 publicado el 23/10/04.
Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del consejo De 18 de diciembre de 2006 relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) nº 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión
Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia.
Real Decreto 1468/2008, de 5 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la norma básica de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia
Real Decreto 1802/2008, de 3 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, con la finalidad de adaptar sus disposiciones al REACH.
Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero, por el que se modifican determinados aspectos de la regulación de los almacenamientos de productos químicos y se aprueba la instrucción técnica complementaria MIE APQ-9 «almacenamiento de peróxidos orgánicos» B.O.E. Nº 67 publicado el 18/3/10.
Ley 8/2010, de 31 de marzo, por la que se establece el régimen sancionador previsto en los Reglamentos (CE) relativos al registro, a la evaluación, a la autorización y a la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) y sobre la clasificación, el etiquetado y el envasado de sustancias y mezclas (CLP), que lo modifica”.
Real Decreto 717/2010, de 28-05-2010, por el que se modifican el Real Decreto 363/1995, de 10-03-1995, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas y el Real Decreto 255/2003, de 28-02-2003, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos.
Real Decreto 1436/2010, de 5 de noviembre, por el que se modifican diversos reales decretos para su adaptación a la Directiva 2008/112/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que modifica varias directivas para adaptarlas al Reglamento (CE) nº 1272/2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.
Real Decreto 1237/2011, de 8 de septiembre, por el que se establece la aplicación de exenciones por razones de defensa, en materia de registro, evaluación, autorización y restricción de sustancias y mezclas químicas, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, y en materia de clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, de acuerdo con el Reglamento (CE) n.° 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 200
Real Decreto 1070/2012, de 13-07-2012, por el que se aprueba el Plan estatal de protección civil ante el riesgo químico.
3. Procedimiento de legalización y trámites de puesta en marcha
Las instalaciones, ampliaciones, modificaciones o traslado de las instalaciones en el ámbito de aplicación del Reglamento deben ejecutarse sobre la base de una documentación técnica que, en función de su importancia deberá adoptar una de las siguientes modalidades:
Instalaciones que no requieren proyecto (certificado OCA):
Son aquellas instalaciones que quedan exentas de proyecto tal y como se determina en cada una de las instrucciones técnicas complementarias.
Asimismo, también quedan exentas las instalaciones con capacidad de almacenamiento comprendida entre los valores que se indican en la siguiente tabla:
Productos
|
Capacidad en kg
|
Sólidos fácilmente inflamables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
1.000 ≤ Q < 5.000
|
Sólidos tóxicos:
|
Clase T+ . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
50 ≤ Q < 250
|
Clase T . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
250 ≤ Q < 1250
|
Clase Xn . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
1.000 ≤ Q < 5.000
|
Comburentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
500 ≤ Q < 2.500
|
Sólidos corrosivos:
|
Clase a
|
200 ≤ Q < 1.000
|
Clase b . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
400 ≤ Q < 2.000
|
Clase c . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
1.000 ≤ Q < 5.000
|
Irritantes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
1.000 ≤ Q < 5.000
|
Carcinogénicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
1.000 ≤ Q < 5.000
|
Sensibilizantes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
1.000 ≤ Q < 5.000
|
Mutagénicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
1.000 ≤ Q < 5.000
|
Tóxicos para la reproducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
1.000 ≤ Q < 5.000
|
Peligrosos para el medio ambiente . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
1.000 ≤ Q < 5.000
|
Para las instalaciones que no precisen proyecto, se requerirá un certificado suscrito por un organismo de control autorizado (OCA) en el que se acreditará el cumplimiento de las prescripciones contenidas en este reglamento y, en su caso, en sus correspondientes instrucciones técnicas complementarias.
Instalaciones que requieren proyecto:
Para las instalaciones referidas en el artículo 1 del Reglamento vigente y que no queden excluidas en el apartado anterior.
Una vez finalizadas las obras de ejecución de las instalaciones, el titular comunicará la puesta en servicio y solicitará la inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales al órgano competente de la Comunidad Autónoma, presentando además la siguiente documentación:
-
Certificación suscrita por el técnico titulado director de obra en la que haga constar, bajo su responsabilidad, que las instalaciones se han ejecutado y probado de acuerdo con el proyecto presentado, así como que cumplen las prescripciones contenidas en el Reglamento y, en su caso, en sus instrucciones técnicas complementarias.
-
Se acompañarán igualmente los documentos que pongan de manifiesto el cumplimiento de las exigencias formuladas por las demás disposiciones legales que afecten a la instalación.
4. Tabla de verificaciones