Radiaciones ópticas artificialesRadiaciones ópticas artificiales

<< ir a listado de revisiones

1. Ámbito de Aplicación

Actividades en las cuales los trabajadores pueden estar expuestos durante su trabajo a riesgos derivados de las radiaciones ópticas artificiales debido  a los efectos nocivos sobre ojos y piel.


Se entiende como “radiación óptica” las radiaciones electromagnéticas con longitudes de onda comprendidas entre 100 nm y 1 mm, las cuales se subdividen en los siguientes intervalos: Ultravioleta (entre 100 y 400 nm), Visible (entre 380 y 780 nm), Infrarroja (entre 780 nm y 1mm).


Desde el punto de vista de la prevención de riesgos laborales, se deben de tener especialmente en cuenta las posibles exposiciones a radiación láser y a radiación ultravioleta.

2. Normativa Aplicable

Real Decreto 486/2010, de 23 de abril sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a radiaciones ópticas artificiales.

Directiva 2006/25/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a riesgos derivados de los agentes físicos (radiaciones ópticas artificiales) (decimonovena Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE). Diario Oficial 09/02/2006.

3. Valores límite de exposición

4. Tabla de verificaciones