El objeto del reglamento de Equipos a Presión es el establecimiento de las normas y criterios de seguridad para la adecuada utilización de los equipos a presión con relación a los campos que se definen en el ámbito de aplicación de este reglamento.
Se aplica a la instalación, inspecciones periódicas, reparación y modificación de los equipos a presión sometidos a una presión máxima admisible superior a 0,5 bar, y, en particular, a los siguientes:
a) Equipos a presión incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 97/23/CE, relativa a los equipos de presión.
b) Recipientes a presión simples incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1495/1991, de 11 de octubre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 87/404/CEE, sobre recipientes a presión simples.
c) Los recipientes a presión transportables incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/36/CE, del Consejo, de 29 de abril, relativa a equipos a presión transportables.
d) Las tuberías de conexión o conducción de cualquier fluido o sustancia, con todos sus equipos anejos no incluidas en el apartado a).
e) Los equipos a presión con presión máxima admisible superior a 0,5 bar excluidos o no contemplados en los apartados anteriores, deberán cumplir con las obligaciones que establece el artículo 9 del reglamento.
Excepciones:
Se excluyen del reglamento de Equipos a Presión, aquellos equipos que dispongan de reglamentación de seguridad específica, en la que expresamente estén reguladas las condiciones que en el se contemplan. En cualquier caso, se excluyen las redes de tuberías de suministro o distribución de agua fría o combustibles líquidos o gaseosos, así como las redes de agua contra incendios y las de conducción de agua motriz de las centrales hidroeléctricas.
Instalaciones que requieren trámite inicial:
Previo a la puesta en servicio de la instalación, ésta se tiene que inscribir en la Dirección General de Industria (Baleares), por lo cual se ha de presentar además, la siguiente documentación:
En los casos en los que la instalación, con o sin proyecto, se trate como un solo equipo de presión y en los que el fabricante lo declare como un conjunto, de acuerdo con la definición del apartado 2.1.5 del artículo 1 del Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, no será necesaria la presentación del certificado de instalación, siempre que el conjunto se someta a la evaluación de la conformidad de acuerdo con lo que establece el artículo 10 del mencionado real decreto.
Instalaciones excluidas del trámite administrativo de inscripción:
Instalaciones que requieren proyecto de instalación:
(Deberá considerarse la suma de las cantidades de todos los equipos a presión conectados a la instalación que contengan fluidos peligrosos, incluidos los clasificados en el artículo 3.3 de Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, y excluidas las tuberías de conexión de los recipientes).
Sustancias |
Cantidad(kg) |
Descripción |
Tóxica |
5 |
Las que por inhalación, ingestión y/o penetración cutánea pueden entrñar riesgosgraves, aguos o crónicos, e incluso la muerte |
Muy Tóxica |
0,5 |
Las que por inhalación, ingestión y/o penetración cutánea pueden entrañar riesgos extremadamente graves, agud o crónicos, e incluso la muerte |
Comburente |
50 |
Las que, en contacto con otras sustancias y, en particular con sustáncias inflamables, dan lugar a una rección altamente exotérminca |
Inflamable |
500 |
21ºC < tempratura de inflmación < 55ºC |
Muy Inflamable |
50 |
Identificadas con el riesto R17 o con temperatura de inflamación <55ºC y que permanezcan en estado líquido bajo presión |
Extremadamente inflamable |
10 |
Identificadas con el riesgo R12 y sustancias y preparados en estado líquido mantenidos a una temperatura superior a su punto de ebullición |
Explosiva |
1 |
Identificadas con el riesgo R2 o R3 |
La clasificación de las sustancias se realizará atendiendo a lo indicado en el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas y sus posteriores modificaciones.
Debe tenerse en cuenta el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, y sus modificaciones, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento(CE) nº 1907/2006. Se aplica a las sustancias de forma obligatoria a partir del 1/12/2010.
Para las sustancias comercializadas antes del 1/12/2010, esta fecha se extiende hasta el 1/12/2012 por lo que respecta al etiquetado y envasado.
En el caso de las mezclas, se comenzara a aplicar a partir del 1/06/2015 obligatoriamente.
Se tendrá en cuenta para las inspecciones que se deben realizar:
NIVEL A: INSPECCIÓN EN SERVICIO
NIVEL B: INSPECCIÓN FUERA DE SERVICIO
(En tuberías no es imprescindible dejar la instalación fuera de servicio)
NIVEL C: INSPECCIÓN FUERA DE SERVICIO CON PRUEBA DE PRESIÓN
Además de las comprobaciones indicadas en las instrucciones del fabricante, se realizarán al menos, las inspecciones y pruebas que se indican a continuación con la periodicidad y por los agentes indicados en las siguientes tablas:
La clasificación de los equipos a presión es la establecida en el artículo 9 del Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo.
Notas a tabla 1:
Los extintores de incendios, como excepción, se someterán exclusivamente a las pruebas de NIVEL C cada cinco años por empresas mantenedoras autorizadas por el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios (Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre) y tendrán una vida útil de veinte años a partir de la fecha de fabricación.
Tabla 1. Recipientes para gases y líquidos incluidos o asimilados, según lo indicado en el artíuculo 3.2 del Real Decreto 769/1999m de 7 de Mayo, a los cuadros 1,2,3 y 4 del anexo II del mismo.
Nivel de Inspección |
AGENTE Y PERIODICIDAD |
||
Categoría del equipo y grupo de fluido |
|||
|
|||
I-2 y II-2 |
I-1, II-1, III-2 Y IV-2 |
III-1 y IV-1 |
|
Nivel A |
Empresa instaladora 4 años |
Empresa instaladora 3 años |
Empresa instaladora 2 años |
Nivel B |
O.C.A |
O.C.A |
O.C.A |
Nivel C |
No obligatorio |
O.C.A |
O.C.A |
Los recipientes frigoríficos, como excepción, al no tener regulación expresa sobre inspecciones periódicas de los equipos a presión, serán inspeccionados por empresas instaladoras frigoristas autorizadas de acuerdo con el Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas (Real Decreto 3099/1977, de 8 de septiembre) y no requerirán la realización de inspecciones de nivel C, a no ser que el equipo haya sufrido daños, haya estado fuera de servicio por un tiempo superior a dos años, se haya cambiado el fluido por otro de mayor riesgo o haya sufrido una reparación.
Los recipientes de aire comprimido cuyo producto de la presión máxima de servicio sea menor de 5.000 bar/litro, podrán realizarse por las empresas instaladoras de equipos a presión.
Tabla 2. Tuberías incluidos o asimiladas, según lo indicado en el artículo 3.2 del Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, a los cuadros 6,7,8 y 9 del anexo II del mismo.
Nivel de Inspección |
AGENTE Y PERIODICIDAD |
||
I-2 y II-2 |
III-2 |
I-1, II-1, III-1 |
|
Nivel B |
O.C.A |
O.C.A |
O.C.A |
Nivel C |
No obligatorio |
No obligatorio |
O.C.A |
Tabla 3. Equipos sometidos a la acción de una llama o aportación de calor incluido en el cuadro 5 del anexo II del Real Decreto 769/1999, de 7 de Mayo, para la obtención de vapor o agua sobrecalentada.
Nivel de Inspección |
AGENTE Y PERIODICIDAD |
Categorías I – II – III y IV |
|
Nivel A |
O.C.A |
Nivel B |
O.C.A |
Nivel C |
O.C.A |